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Edición:
18-Nov-2024
Año
21
Número:
927
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PROBLEMAS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MÉXICO / 694


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Por:
JuanMartinez
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11-03-2019
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POR: JUAN MARTÍNEZ VELOZ

juanmartinez_veloz@yahoo.com

Los  cambios, reformas y adiciones constitucionales (en especial, las efectuadas a los artículos 27, 130 y  las reformas reciente sobre la “Guardia Nacional”), han desempolvado en México una vieja controversia existente entre los estudiosos del derecho constitucional, en el siguiente sentido:

¿Los Poderes Constituidos del Estado mexicano (Congreso de la Unión y Legislaturas Estaduales), como órganos del Estado encargados de adicionar y reformar nuestra ley fundamental, pueden hacer modificaciones sustanciales a lo que Carl Schmitt denominó decisiones políticas fundamentales de la Constitución?.

El problema en nuestro sistema constitucional parecería estar resuelto con el procedimiento establecido en el artículo 135 constitucional, que a la letra dice:

Título Octavo

De las Reformas de la Constitución

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.

Párrafo reformado (se suprime la última oración, la cual se reforma y adiciona para quedar como segundo párrafo) DOF 21-10-1966.

Reformado DOF 29-01-2016.

Los problemas de interpretación a que da lugar entre los estudiosos del Derecho Constitucional el artículo 135 de nuestra ley fundamental, son de dos clases:

1).- DE TIPO JURÍDICO: ¿LAS PALABRAS “ADICIONADA” Y “REFORMARDA” CONTENIDAS EN EL NUMERAL 135 AUTORIZAN A LOS PODERES CONSTITUIDOS (LEGISLATURAS FEDERALES Y ESTADUALES EN FUNCIONES) A CAMBIAR LAS DECISIONES POLÍTICAS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCIÓN? O, SIMPLEMENTE ¿LAS SUSODICHAS ADICIONES Y REFORMAS A LA LEY FUNDAMENTAL DEBEN REALIZARSE EN ASPECTOS ACCESORIOS Y NO SUSTANTIVOS A LA CONSTITUCIÓN?.

2).- De tipo político: ¿Es el procedimiento de reforma constitucional mexicano, el adecuado para garantizar la legitimidad, y como consecuencia la obediencia de la ciudadanía a las reformas constitucionales?.

En el presente trabajo solo nos ocuparemos del primer problema, es decir, el jurídico, consistente en realizar una interpretación adecuada de las palabras “adicionar” y “reformar”, y por tanto, si los Poderes Constituidos pueden modificar válidamente la obra del Constituyente originario.

En razón de que ni la propia Constitución, ni la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia resuelven el problema que nos ocupa, debe recurrirse a lo que dice la doctrina jurídica.

Así por ejemplo, CARL SCHMITT en la doctrina alemana señala respecto a la competencia del Poder Reformador de la Constitución:

“Los límites de la facultad de reformar la Constitución resultan del bien entendido concepto de reforma constitucional. Una facultad de “reformar la Constitución” atribuida por una normación constitucional, significa que una o varias regulaciones constitucionales pueden ser sustituidas por otras, pero solo bajo el supuesto de que queden garantizadas la identidad y continuidad de la Constitución considerada como un todo.

En segundo lugar, el poder reformador, como poder Constituido, tiene una competencia determinada por su creador en la Constitución, la que necesariamente es limitada; y no puede ser absoluta porque ello equivaldría a una delegación de la facultad que pertenece al soberano y solo a él, de determinar las competencias”.

Por su parte, GEORGES BORDEAU, en la doctrina francesa opina:

“A diferencia del poder constituyente, el instituido, o según la terminología usual, el poder de revisión, por esencia es un poder limitado, en cuanto a la forma de actuación y en cuanto al fondo”.

En la misma opinión se ubica la doctrina jurídica norteamericana, el profesor WILLIAN L. MARBURY que en 1919 escribió un ensayo sobre la facultad reformatoria de los Poderes Constituidos en los Estados Unidos, en donde señala:

“... el grupo de grandes juristas que integró la comisión de estilo de la convención de Filadelfia, indicó claramente en un párrafo lo que debía entenderse por enmendar: el término enmienda implica las adiciones o cambios, dentro de los lineamientos del instrumento original, que tenga por efecto superar, o mejor expresado, llevar a cabo el propósito para lo cual fue constituido”.

En la doctrina italiana, CONSTANTINO MORTATI, afirma:

“... los poderes y funciones constituyentes y reformadores son diferentes (...) Mientras la Constitución establece un orden total, esto es, un orden de valores en los que se afirma una concepción fundamental de la vida social, la revisión adapta a las nuevas exigencias ya una, ya otra norma, bien otra institución particular, pero sin alterar las líneas fundamentales del sistema. De esta diferencia se deduce que tanto la formación de la Constitución no puede estar sujeta a control alguno, si puede estarlo la función reformadora, no solo desde el punto de vista de las formalidades que deben observarse, sino también porque el órgano reformador, que actúa dentro de éstos procedimientos no puede proponerse un fin diverso”.

En opinión nuestra, las tesis sostenida por Carl Schmitt, George Bordeau, Wiliam L. Marbury y Constantino Mortati, son las correctas desde la óptica de seguir una adecuada técnica jurídica en el procedimiento de adiciones y reformas a la ley fundamental de un país.

En este orden de ideas la Constitución mexicana en el problema que hemos abordado no brinda una solución satisfactoria a la luz de las modernas tendencias del derecho constitucional, por tanto, se necesita que se modifique su procedimiento de reforma, a fin de perfeccionarlo, para lo cual se requiere:

a).- UNA DELIMITACION PRECISA EN SUS PRIMEROS ARTÍCULOS DE CUALES SON LAS DECISIONES POLÍTICAS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCIÓN.

b).- UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA REFORMAR DICHAS DECISIONES, QUE CONTEMPLE RECURRIR COMO LO HACEN YA MUCHOS PAÍSES A LA FIGURA DEL REFERENDO (VOTO DE LOS CIUDADANOS PARA APROBAR UNA LEY).

c).- UN PROCEDIMIENTO GENERAL -QUE PODRÍA SER EL MISMO ESTABLECIDO EN EL ACTUAL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL - PARA MODIFICAR LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE NO CONSTITUYEN DECISIONES POLÍTICAS FUNDAMENTALES.

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