Torreon, Coah.
Edición:
29-Abr-2024
Año
21
Número:
902
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Fortalecer la división de poderes para vigorizar al estado / 731


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Por:
JuanMartinez
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08-02-2020
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POR: JUAN MARTÍNEZ VELOZ

juanmartinez_veloz@yahoo.com

En un artículo anterior destacamos la importancia que tuvieron los diputados constituyentes de 1917 para profundizar las reformas a la Constitución de 1857 y que fueron expedidas por los Constituyentes de Querétaro en 1917. Al hacerlo de esa manera tanto los diputados constituyentes como el propio Venustiano Carranza titular del Poder Ejecutivo en esa época (Por el Plan de Guadalupe)  ganaron un lugar destacado en la historia general de México y en la historia constitucional del país (hay bastante bibliografía sobre ello).

EN LA COYUNTURA ACTUAL DE LA LLAMADA “CUARTA TRASFORMACIÓN” ES NECESARIO QUE LOS DIPUTADOS HAGAN SU TRAJO CON LA MAYOR PROFUNDIDAD POSIBLE PARA QUE EL CONCEPTO MENCIONADO SE CONCRETE EN LA REALIDAD POR MEDIO DE GRANDES REFORMAS CONSTITUCIONALES O BIEN LA CONVOCATORIA A UNA NUEVA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.

PENSAMOS QUE  REFORMAS CONSTITUCIONALES DE GRAN CALADO EN UN PRIMER MOMENTO PUEDEN DAR CUERPO A LA IDEA DE “CUARTA TRANSFORMACIÓN”. EN ESTE SENTIDO ES NECESARIO REFORZAR EL TRABAJO LEGISLATIVO PARA GENERAR LOS CAMBIOS Y REFORMAS QUE EL PAÍS NECESITA.

Determina el primer párrafo del artículo 49 constitucional que el SUPREMO PODER DE LA FEDERACIÓN se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En este precepto constitucional se consagra el "PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES" el cual se ha venido desarrollando conceptualmente a través de la historia por diferentes personalidades preocupadas por el funcionamiento de las estructuras políticas del Estado.

Desde Aristóteles (384-322 A. de C.) hasta Montesquieu, todos los pensadores a quienes preocupó la división de poderes, dedujeron sus principios de una realidad histórica concreta en la cual vivieron.

En Grecia, Aristóteles al realizar la comparación entre varias constituciones de su época y teniendo en cuenta el Estado-ciudad realizado en Grecia, diferenció la asamblea deliberante del grupo de magistrados y del cuerpo judicial. (1)

En Roma, de varias formas combinadas que descubrió en la Constitución romana, Polibio (210-125 A. de C.) dedujo la forma mixta de gobierno. (2) Por su parte Juan Bodino en presencia de la realidad francesa de su época expresó la existencia de cinco clases de soberanía, que por ser ésta indivisible incluye al órgano legislativo. (3)

SIN EMBARGO, INDISCUTIBLEMENTE LA ELABORACIÓN DE LA TEORÍA MODERNA DE LA DIVISIÓN DE PODERES ES OBRA DE DOS DESTACADOS FILÓSOFOS POLÍTICOS CONTEMPORÁNEOS: JOHN LOCKE Y  MONTESQUIEU.

La diferencia entre los primeros intentos por conceptualizar una teoría sobre la división del poder, y los realizados por estos dos últimos pensadores políticos, radicó según el maestro Tena Ramírez, en que las primeras clasificaciones de los órganos de gobierno parecían obedecer exclusivamente a la necesidad de especializar las actividades del Estado, esto es, tan solo a una mera división del trabajo; sin embargo, a partir de John Locke (1632 - 1704) el motivo para fraccionar el poder no desaparece, sino que pasa a ocupar un lugar secundario, surgiendo como razón principal para dividir el poder la necesidad de limitarlo a fin de impedir su abuso. (4)

De este modo, la principal intención de la llamada "teoría de la división de poderes" lo constituyó la idea de limitar el ejercicio y abuso del poder político, evitando la concentración de poderes en una sola persona u órgano.

Según John Locke, "para la fragilidad humana la tentación de abusar del poder sería muy grande, si las mismas personas que tienen el poder de hacer las leyes tuvieran también el poder de ejecutarlas; porque podrían dispensarse entonces de obedecer las leyes que formulan y acomodar la ley a su interés privado, haciéndola y ejecutándola a la vez, y en consecuencia, llegar a tener un interés distinto del resto de la comunidad, contrario al fin de la sociedad y el Estado." (5)

Por su parte Montesquieu (1689 - 1755) dice en su famosa frase que ha llegado hasta nuestros días como médula del sistema: "para que no pueda abusarse del poder, es preciso que, por disposición misma de las cosas el poder detenga al poder".

En su famoso libro "El Espíritu de las Leyes" expresa que la libertad política solo reside en gobiernos moderados y aún en ellos no siempre se encuentran. Señala que la libertad política solo existe cuando no se abusa del poder; pero que la experiencia nos muestra constantemente que todo hombre investido de autoridad abusa de ella. (6)

El objetivo central de las teorías de Locke  y Montesquieu consistió en encontrar una fórmula de gobierno que evitara la concentración de poder en una sola persona que caracterizó a la Edad Media, y protegiera al individuo frente al poder del Estado.

Este principio de la "división de poderes" fue adoptado por primera vez en el artículo 16 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y posteriormente fue incorporado al texto de la Constitución de ese país (Francia) en 1795. Desde entonces puede afirmarse que de modo expreso o tácito pasó a formar parte el derecho constitucional liberal y característica esencial de todo estado de derecho.

El principio de la "división de poderes" ha estado presente en México desde la Constitución de Apatzingán  de 1814 (Arts. 11 y 12); en el Reglamento Provisional del Imperio Mexicano (Art. 23); en el Acta Constitutiva de la Federación de 1824 (Art. 9) en la Constitución Federal de 1824 (Art. 6); en las Bases Constitucionales de 1835 (Art. 4); en los Proyectos de Reformas Constitucionales de 1840 (Art. 6) y de 1842 (Art. 5, del proyecto de mayoría, 27 de la minoría y 33 del tercer proyecto); en las Bases de la Organización Política de 1843 (Art. 5); Constitucional de 1857 (Art. 50); Constitución de 1917 (Art. 49).

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(1) Aristóteles: La Política; Libro VI, capítulos XI, XII y XIII, Espasa-Calpe Mexicana, S.A., décimo novena edición, México 1989.

(2) Polibio: Historia de Roma, Libro VI, capítulo XI.

(3) Juan Bodino: Los seis libros de la República, Libro I, capítulo XI.

(4) Tena Ramírez, Felipe; Derecho Constitucional Mexicano, Ed. Porrúa, México 1984, p. 212.

(5) Locke, John; Ensayo sobre el Gobierno Civil, capítulo XII.

(6) Montesquieu

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